Cuando somos víctimas
del hurto de nuestro preciado teléfono móvil, o incluso cuando lo perdemos, un
sudor frío recorre nuestro cuerpo consecuencia del miedo y la ansiedad.
Sentimos un
micro-infarto cuando pensamos que
nuestros datos personales (que no son pocos) pueden estar pululando en
manos ajenas y es entonces cuando recordamos que no llegamos a configurar la
aplicación de seguridad para localizar el móvil, para centrarnos directamente en los
filtros de Instagram.
Es entonces cuando se
nos pasa por la cabeza…
“¡Ya lo tengo!,
Denunciaré ante la policía que he sido víctima de un robo, para poder reclamar
una indemnización al seguro de hogar….” ¡¡¡ERROOOOR!!!
Como ya sabemos, las compañías
de seguros, al menos la mayoría, sólo indemnizan cuando somos víctimas de un
robo, y no de un hurto.
En primer lugar, y
resumo muy brevemente, debemos diferenciar entre hurto y robo. El hurto es la
apropiación de un bien ajeno sin mediar fuerza, violencia y/o intimidación; y
robo es cuando existe fuerza, violencia y/o intimidación. (Ya explicaré otro
día con más detenimiento y detalle las
diferencias entre hurto y robo).
Esta práctica tan
característica de la picaresca española no deja de ser un ilícito penal,
concretamente, una Simulación de Delito (No confundir con la Denuncia falsa, de
la que ya hablaremos otro día).
La Simulación de Delito
viene prevista en el Art. 457 del Código Penal, que recoge lo siguiente:
“El que, ante alguno de
los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o
víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando
actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses.”
La cuantía de la multa
se cuantifica por cuotas diarias y suele ser de seis euros, aunque puede ser
más. Por tanto, si te imponen una pena de multa de seis meses, se calcularía de
la siguiente forma:
6 meses = 180 días x 6 €/día = 1.080 €
A lo que hay que añadir
los correspondientes antecedentes penales, con las consecuencias que ello
acarrea.
Por lo tanto si has
perdido el móvil, NO denuncies un robo. Si te han hurtado el móvil, NO
denuncies su robo. Lo que tienes que hacer es acudir a la policía e informar de
su pérdida, o en su caso el hurto y dejar que los Cuerpos y Fuerzas de
Seguridad del Estado hagan su trabajo.
Sin embargo, en el
supuesto de haber sido víctima de un hurto y haber denunciado por robo para
cobrar del seguro, esto es lo que te puede pasar, y lo que debes hacer:
Si la policía ha tirado del hilo y ha descubierto tu
maquiavélico plan, podía proceder a tu detención y acusarte de dos delitos. Por
una parte, como ya hemos dicho, un delito de simulación de delito, y por otra
parte, de un delito de estafa, consumado o en grado de tentativa, si has
cobrado, o no, del seguro.
Tras la detención, se
procede a tu lectura de derechos como investigado en sede policial con asistencia letrada y
posteriormente, o bien ese mismo día, u otro día, tendrás que comparecer ante
el Juzgado de Guardia para prestar declaración e informarte de que se sigue un
procedimiento contra ti.
Pero, ¿qué declaramos?,
¿Mentimos descaradamente (ya que la ley nos lo permite)?, ¿o decimos la verdad?
Pues depende de si en realidad lo has extraviado, o si te lo han hurtado.
En el supuesto de
encontrarte en esta situación por haber extraviado el móvil, la línea de
defensa dependerá de las circunstancias del caso, lo cual se valoraría en el
momento de la detención y se vería si conviene defenderse, o tal vez alcanzar
un acuerdo con el Ministerio Fiscal, o transformar el procedimiento en Juicio
Rápido y beneficiarnos de una reducción de la pena, etc… En fin, según el
supuesto.
Si por su parte, la
denuncia por robo la interpusiste después de que te lo hubieran hurtado, la
línea de defensa es reconocer los hechos e inmediatamente después, interponer
denuncia por hurto. La respuesta a esta estrategia la encontramos en el propio
artículo 457 del Código Penal, que lo que castiga es “provocar actuaciones procesales”. De tal modo que si acreditamos
que hemos iniciado un procedimiento penal por hurto, demostraremos que hemos
iniciado unas actuaciones procesales que igualmente se hubieran iniciado, bien
por delito de hurto o bien por delito de robo puesto que en ambos supuestos se
hubiera instruido el atestado correspondiente y se hubiera remitido al Juzgado
en todo caso.
Por tanto, no
concurrirían los requisitos del tipo de simulación de delito puesto que los dos
requisitos básicos del tipo son: a) que el fingimiento de autoría o de víctima
por parte del agente motive una actuación procesal y, b) que la simulación sea
el motivo básico y esencial de la actuación procesal (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2008, 19 de octubre de
2005 y 20 de septiembre de 1991, entre otras).
En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de
Cádiz de 18 de enero de 2012, Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona
de 19 de abril de 2004, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de
julio de 2006, cuando concluyen absolviendo al acusado por cuanto sí había
sido víctima de una infracción penal, y el hecho de modificar los términos del
delito sufrido no supone que se denunciase algo inexistente pues la sustracción
existió y la actuación procesal se hubiera producido en todo caso.
Asimismo, en un caso
idéntico al que nos ocupa la Sentencia
nº 299/12 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia, de 21 de junio de 2012,
que fue confirmada por la Sentencia de
la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, de 14 de septiembre de
2012, reiterando la absolución del allí acusado, por los siguientes
argumentos:
“En
el caso de autos el acusado no ha simulado ser responsable de ninguna
infracción penal, pero tampoco ha simulado ser víctima de una sustracción, es
decir, de una infracción penal, sino que únicamente ha faltado a la verdad en
su denuncia con relación a las circunstancias en que tuvo lugar la sustracción
de que fue víctima.
Entiende
el Ministerio fiscal que se habría producido una simulación parcial que
igualmente sería constitutiva de delito, pero semejante interpretación conduce
a una extensión indebida del tipo penal (para que comprenda tanto la simulación
total como la parcial), pese a que cuando el legislador ha querido comprender
la simulación parcial así lo ha dicho expresamente (por ejemplo en el artículo
390.1.2º del Código penal relativo a la falsedad documental).
Finalmente,
tampoco ha denunciado el acusado una infracción penal inexistente cuando, como
se ha dicho, no se discute que la sustracción denunciada hubiera tenido lugar, negándose
tan solo la concurrencia de determinadas circunstancias agravatorias de la
misma (la violencia en las personas).
En
segundo lugar, tampoco concurre en el caso de autos el segundo de los elementos
del tipo (la provocación de alguna actuación procesal) en la medida en que,
como la simulación solo fue parcial y realmente existió una infracción penal
(aunque de menor gravedad), en todo caso una denuncia del acusado ajustada a la
realidad habría provocado igualmente una actuación procesal sin que pueda
atribuirse a la parte en que existió simulación una aptitud especial para haber
motivado una actuación procesal distinta.
Además,
si el bien jurídico protegido por este tipo penal es la Administración de
Justicia y su finalidad es la de evitarle actuaciones innecesarias, una
denuncia que en cualquier caso hubiera provocado unas actuaciones procesales
mal podía lesionar ese bien jurídico”.
Por todos los
razonamientos que anteceden y salvo que se utilizara una presunción contraria a
la inocencia, entendemos que debe acordarse el sobreseimiento libre o
provisional de las actuaciones.
Además
añade la antes citada Sentencia de la
Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, de 14 de septiembre de 2012,
igualmente procedería el sobreseimiento de las actuaciones por encontrarnos
en todo caso ante la figura del desistimiento atípico del artículo 16.2 del Código Penal. Los razonamientos esgrimidos por la
Audiencia Provincial fueron los siguientes:
“Por
último, aunque, de conformidad con el criterio del Ministerio fiscal, se
aceptara que forma parte del tipo la simulación parcial de un delito y que,
además, a esa simulación parcial podría atribuírsele una capacidad para motivar
actuaciones procesales que no hubieran tenido lugar de no mediar la simulación,
tampoco procedería en el caso de autos la condena del acusado por resultar su
conducta impune por aplicación de la figura del desistimiento 16.2 del Código
penal.
En
efecto, una vez interpuesta la denuncia parcialmente mendaz y llevadas a cabo
unas actuaciones procesales que en todo caso se hubieran practicado de no
mediar la simulación (el Juzgado incoó Diligencias Previas y acordó su
sobreseimiento provisional por autor desconocido), el acusado, al ser requerido
policialmente para concretar determinados aspectos de su denuncia, de forma
voluntaria (según consta en el atestado policial), se retractó y reconoció la
falsedad parcial de su primera denuncia (folios 13-14).
De
este modo, si lo actuado hasta ese momento no había sido provocado por los
datos mendaces de su denuncia y si antes de que se planteara siquiera la
procedencia de otra actuación el acusado reconoció la simulación y la evitó, es
claro que concurre un desistimiento voluntario impune del artículo 16.2 del
Código penal que determinaría igualmente el pronunciamiento absolutorio
impugnado por el Ministerio fiscal”.
Para cualquier
consulta, puedes contactar conmigo llamando al 681376128 o enviarme un correo
electrónico con vuestra consulta a josealcazarlopez@icav.es.
Jose Alcázar López.
Abogado en Valencia.
www.josealcazarlopezabogado.com
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