domingo, 4 de noviembre de 2018

QUÉ ES LO QUE NO HAY QUE HACER SI TE HURTAN O PIERDES TU TELÉFONO MÓVIL.






Cuando somos víctimas del hurto de nuestro preciado teléfono móvil, o incluso cuando lo perdemos, un sudor frío recorre nuestro cuerpo consecuencia del miedo y la ansiedad.

Sentimos un micro-infarto cuando pensamos que  nuestros datos personales (que no son pocos) pueden estar pululando en manos ajenas y es entonces cuando recordamos que no llegamos a configurar la aplicación de seguridad para localizar el móvil, para centrarnos directamente en los filtros de Instagram.

Es entonces cuando se nos pasa por la cabeza…

“¡Ya lo tengo!, Denunciaré ante la policía que he sido víctima de un robo, para poder reclamar una indemnización al seguro de hogar….” ¡¡¡ERROOOOR!!!

Como ya sabemos, las compañías de seguros, al menos la mayoría, sólo indemnizan cuando somos víctimas de un robo, y no de un hurto.

En primer lugar, y resumo muy brevemente, debemos diferenciar entre hurto y robo. El hurto es la apropiación de un bien ajeno sin mediar fuerza, violencia y/o intimidación; y robo es cuando existe fuerza, violencia y/o intimidación. (Ya explicaré otro día con más detenimiento y  detalle las diferencias entre hurto y robo).

Esta práctica tan característica de la picaresca española no deja de ser un ilícito penal, concretamente, una Simulación de Delito (No confundir con la Denuncia falsa, de la que ya hablaremos otro día).

La Simulación de Delito viene prevista en el Art. 457 del Código Penal, que recoge lo siguiente:

“El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses.”

La cuantía de la multa se cuantifica por cuotas diarias y suele ser de seis euros, aunque puede ser más. Por tanto, si te imponen una pena de multa de seis meses, se calcularía de la siguiente forma:

6 meses = 180 días x 6 €/día = 1.080 €

A lo que hay que añadir los correspondientes antecedentes penales, con las consecuencias que ello acarrea.

Por lo tanto si has perdido el móvil, NO denuncies un robo. Si te han hurtado el móvil, NO denuncies su robo. Lo que tienes que hacer es acudir a la policía e informar de su pérdida, o en su caso el hurto y dejar que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado hagan su trabajo.

Sin embargo, en el supuesto de haber sido víctima de un hurto y haber denunciado por robo para cobrar del seguro, esto es lo que te puede pasar, y lo que debes hacer:

Si la policía ha tirado del hilo y ha descubierto tu maquiavélico plan, podía proceder a tu detención y acusarte de dos delitos. Por una parte, como ya hemos dicho, un delito de simulación de delito, y por otra parte, de un delito de estafa, consumado o en grado de tentativa, si has cobrado, o no, del seguro.

Tras la detención, se procede a tu lectura de derechos como investigado en sede policial con asistencia letrada y posteriormente, o bien ese mismo día, u otro día, tendrás que comparecer ante el Juzgado de Guardia para prestar declaración e informarte de que se sigue un procedimiento contra ti.

Pero, ¿qué declaramos?, ¿Mentimos descaradamente (ya que la ley nos lo permite)?, ¿o decimos la verdad? 

Pues depende de si en realidad lo has extraviado, o si te lo han hurtado.

En el supuesto de encontrarte en esta situación por haber extraviado el móvil, la línea de defensa dependerá de las circunstancias del caso, lo cual se valoraría en el momento de la detención y se vería si conviene defenderse, o tal vez alcanzar un acuerdo con el Ministerio Fiscal, o transformar el procedimiento en Juicio Rápido y beneficiarnos de una reducción de la pena, etc… En fin, según el supuesto.

Si por su parte, la denuncia por robo la interpusiste después de que te lo hubieran hurtado, la línea de defensa es reconocer los hechos e inmediatamente después, interponer denuncia por hurto. La respuesta a esta estrategia la encontramos en el propio artículo 457 del Código Penal, que lo que castiga es “provocar actuaciones procesales”. De tal modo que si acreditamos que hemos iniciado un procedimiento penal por hurto, demostraremos que hemos iniciado unas actuaciones procesales que igualmente se hubieran iniciado, bien por delito de hurto o bien por delito de robo puesto que en ambos supuestos se hubiera instruido el atestado correspondiente y se hubiera remitido al Juzgado en todo caso.


Por tanto, no concurrirían los requisitos del tipo de simulación de delito puesto que los dos requisitos básicos del tipo son: a) que el fingimiento de autoría o de víctima por parte del agente motive una actuación procesal y, b) que la simulación sea el motivo básico y esencial de la actuación procesal (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2008, 19 de octubre de 2005 y 20 de septiembre de 1991, entre otras).

En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 18 de enero de 2012, Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de abril de 2004, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de julio de 2006, cuando concluyen absolviendo al acusado por cuanto sí había sido víctima de una infracción penal, y el hecho de modificar los términos del delito sufrido no supone que se denunciase algo inexistente pues la sustracción existió y la actuación procesal se hubiera producido en todo caso.

Asimismo, en un caso idéntico al que nos ocupa la Sentencia nº 299/12 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia, de 21 de junio de 2012, que fue confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, de 14 de septiembre de 2012, reiterando la absolución del allí acusado, por los siguientes argumentos:

“En el caso de autos el acusado no ha simulado ser responsable de ninguna infracción penal, pero tampoco ha simulado ser víctima de una sustracción, es decir, de una infracción penal, sino que únicamente ha faltado a la verdad en su denuncia con relación a las circunstancias en que tuvo lugar la sustracción de que fue víctima.

Entiende el Ministerio fiscal que se habría producido una simulación parcial que igualmente sería constitutiva de delito, pero semejante interpretación conduce a una extensión indebida del tipo penal (para que comprenda tanto la simulación total como la parcial), pese a que cuando el legislador ha querido comprender la simulación parcial así lo ha dicho expresamente (por ejemplo en el artículo 390.1.2º del Código penal relativo a la falsedad documental).

Finalmente, tampoco ha denunciado el acusado una infracción penal inexistente cuando, como se ha dicho, no se discute que la sustracción denunciada hubiera tenido lugar, negándose tan solo la concurrencia de determinadas circunstancias agravatorias de la misma (la violencia en las personas).
En segundo lugar, tampoco concurre en el caso de autos el segundo de los elementos del tipo (la provocación de alguna actuación procesal) en la medida en que, como la simulación solo fue parcial y realmente existió una infracción penal (aunque de menor gravedad), en todo caso una denuncia del acusado ajustada a la realidad habría provocado igualmente una actuación procesal sin que pueda atribuirse a la parte en que existió simulación una aptitud especial para haber motivado una actuación procesal distinta.

Además, si el bien jurídico protegido por este tipo penal es la Administración de Justicia y su finalidad es la de evitarle actuaciones innecesarias, una denuncia que en cualquier caso hubiera provocado unas actuaciones procesales mal podía lesionar ese bien jurídico”.

Por todos los razonamientos que anteceden y salvo que se utilizara una presunción contraria a la inocencia, entendemos que debe acordarse el sobreseimiento libre o provisional de las actuaciones.

Además añade la antes citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, de 14 de septiembre de 2012, igualmente procedería el sobreseimiento de las actuaciones por encontrarnos en todo caso ante la figura del desistimiento atípico del artículo 16.2 del Código Penal. Los razonamientos esgrimidos por la Audiencia Provincial fueron los siguientes:

“Por último, aunque, de conformidad con el criterio del Ministerio fiscal, se aceptara que forma parte del tipo la simulación parcial de un delito y que, además, a esa simulación parcial podría atribuírsele una capacidad para motivar actuaciones procesales que no hubieran tenido lugar de no mediar la simulación, tampoco procedería en el caso de autos la condena del acusado por resultar su conducta impune por aplicación de la figura del desistimiento 16.2 del Código penal.

En efecto, una vez interpuesta la denuncia parcialmente mendaz y llevadas a cabo unas actuaciones procesales que en todo caso se hubieran practicado de no mediar la simulación (el Juzgado incoó Diligencias Previas y acordó su sobreseimiento provisional por autor desconocido), el acusado, al ser requerido policialmente para concretar determinados aspectos de su denuncia, de forma voluntaria (según consta en el atestado policial), se retractó y reconoció la falsedad parcial de su primera denuncia (folios 13-14).

De este modo, si lo actuado hasta ese momento no había sido provocado por los datos mendaces de su denuncia y si antes de que se planteara siquiera la procedencia de otra actuación el acusado reconoció la simulación y la evitó, es claro que concurre un desistimiento voluntario impune del artículo 16.2 del Código penal que determinaría igualmente el pronunciamiento absolutorio impugnado por el Ministerio fiscal”.

Para cualquier consulta, puedes contactar conmigo llamando al 681376128 o enviarme un correo electrónico con vuestra consulta a josealcazarlopez@icav.es.

Jose Alcázar López. Abogado en Valencia.

www.josealcazarlopezabogado.com

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