Estaba
reflexionando sobre el contenido del Art. 55.1 de la Constitución
Española, el cual recoge lo siguiente:
“Los
derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3,
artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28,
apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos
cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio
en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo
establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el
supuesto de declaración de estado de excepción.”
Y
concretamente me quiero centrar en lo estipulado en el artículo 18.3
de nuestra carta Magna, el cual recoge:
“Se
garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las
postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial”
La
conclusión que se obtiene de estos dos artículos es muy clara y es
que en los supuestos de Estado de Excepción o de Sitio, se podrán
suspender uno de nuestros derechos constitucionales como es el
Derecho al Secreto de las Comunicaciones.
Y
mi duda es, el establecimiento de limitaciones a la hora del reenvío
de determinados archivos a través del servicio de mensajería
instantánea Whatsapp, ¿supone una limitación al derecho al secreto
de las telecomunicaciones? Yo entiendo que no. Eso si, supone una
limitación al derecho a la libertad de expresión.
Y
ojo, que no digo restricción, digo limitación y ello para mi, de
por si, ya supone un ataque a un Derecho Constitucional.
Sin
embargo, ahondando más en la cuestión ¿Supone el control de los
teléfonos móviles para vigilar el coronavirus un ataque al secreto
de las telecomunicaciones?
Pues
yo entiendo que si. Porque el problema no es la instauración de
medidas para prevenir la propagación de una infección. El problema
es el aprovechamiento de circunstancias concretas para instaurar
determinadas medidas, que una vez terminada la situación de
excepcionalidad, las medidas perdurarán.
Y
entiendo que la suspensión de un Derecho como es el del secreto a
las telecomunicaciones, se justifica, como establece el mencionado
art. 55.1 CE, ante una situación de Estado de Excepción o de Sitio.
Pero no ante un estado de alarma.
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